Por: Nelson Remolina Angarita (19/I/2017)
Hace poco escuché una entrevista radial en la que una persona afirmó lo siguiente: “Tengo el derecho a insultar y usted tiene derecho a insultarme a mí. Lo que no tiene derecho es de amenazarme”. Ella reivindicó el derecho a insultar reiterando que “tenemos el derecho de insultarnos” (…) “estoy reivindicando el derecho a insultar… porque si no entonces simplemente está usted negando la libertad de expresión”. La entrevista completa puede escucharse acá
Insultar significa: “1. tr. Ofender a alguien provocándolo e irritándolo con palabras o acciones; 2. tr. desus. Dicho de una enfermedad: Atacar, acometer.” (Tomado del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española). Así las cosas, ¿tenemos el derecho de ofender a los demás?; ¿Agraviar a las personas es una finalidad de la libertad de expresión?; ¿Insultar no es otra forma de violencia?; ¿Es legítimo insultar a los demás porque la constitución garantiza el derecho al libre desarrollo de la personalidad?.
Colombia es un Estado Social de Derecho fundado, entre otros, en el respeto de la dignidad humana (artículo 1 de la Constitución). Tenemos el “derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.” (Artículo 16 de la Constitución). Somos titulares de muchos derechos, pero también debemos cumplir varios deberes ciudadanos. En este sentido, el artículo 95 de la Constitución indica que “son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;”. Teniendo en cuenta lo anterior, surge la siguiente pregunta: ¿cuando insultamos a otro estamos respetando la dignidad humana del destinatario de nuestros ataques verbales o escritos?.
¿El derecho a insultar es una forma de abuso del derecho?. De conformidad con las pautas jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre el abuso del derecho (sentencia C-258 de 2013), es relevante preguntarnos lo siguiente: ¿insultar a otro es una finalidad querida por nuestra Constitución y las leyes?; ¿insultar a los demás es una situación de uso desproporcionado, inapropiado o irrazonable de nuestros derechos?.
Desde la perspectiva de la libertad de expresión existe jurisprudencia nacional y extranjera que no sólo desconoce el derecho a insultar sino que limita dicha libertad cuando se utilizan insultos. Todo lo anterior no significa que está prohibido criticar o manifestar nuestro desacuerdo. No obstante, se debe tener cuidado con los términos que utilizamos para comunicar nuestras ideas porque los mismos pueden ser injuriosos, desproporcionados, denigrantes, humillantes, escarnecedores, ignominiosos, infamantes, envilecedores, irrespetuosos y, en general, no adecuados para referirse a una persona cuya dignidad humana estamos obligados a respetar así no estemos de acuerdo con ella.
En España, por ejemplo, se ha negado la existencia del derecho al insulto y se han fijado límites a la forma como manifestamos ideas u opiniones . En sentencia de septiembre de 2015 , el Tribunal Supremo puso de presente que “aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta, hiriente o desabrida, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado pues, de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor. Así es como debe entenderse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de que la Constitución «no reconoce un pretendido derecho al insulto» (SSTC 216/2013, 77/2009, 56/2008, 9/2007 y 176/2006, entre otras muchas).” [España. Tribunal Supremo. Sala Civil. Sentencia Nº 497 del 15/09/2015. Magistrado: Francisco Marín Castán]
En junio de 2016, dicho Tribunal no avaló el uso de expresiones “completamente innecesarias para la crítica política” y precisó que los periodistas y las empresas editoriales “no gozan de un derecho a insultar, humillar y escarnecer, tampoco en el caso de que el destinatario del insulto ostente un cargo público y los insultos se realicen con ocasión de polémicas de carácter político. Las personas que ostentan cargos públicos han de soportar las críticas a su actuación, incluso las más acervas e hirientes, pero no tienen por qué soportar ser escarnecidas y humilladas con insultos, tanto más cuando los mismos se repiten durante un periodo prolongado de tiempo” . [España. Tribunal Supremo. Sala Civil. Sentencia Nº 417 del 20/06/2016. Magistrado: Rafael Saraza Jimena]
En Colombia, la Corte Constitucional se pronunció frente al caso de un estudiante universitario que fue expulsado de la Universidad por publicar en Facebook expresiones como, entre otras, las siguientes: “Si al fin me logro graduar no se si darle la mano a Hans o escupirle la cara? (…) Si me llaman de la Universidad a decirme nuevamente que me falta algo para graduarme, esa perra hp de la directora académica me va a oír!!!”
La Corte entró a establecer si “la Universidad del Rosario vulneró los derechos al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a expresar y difundir los propios pensamientos y al trabajo, del estudiante (….), al habérsele adelantado un proceso disciplinario que concluyó con sanción de expulsión, como consecuencia de su conducta, por incluir en la red social Facebook denuestos contra el Rector y la Secretaria Académica de la Facultad de Ciencia Política y Relaciones Internacionales de dicha universidad” . [República de Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-550 del 12/07/2012. Magistrado: Nilson Pinilla Pinilla]
La Corte consideró relevante precisar algunas cuestiones sobre la “La libertad de expresión y difusión del pensamiento en las redes sociales.” y precisó que “las redes sociales no pueden garantizar un lugar para la difamación, el denuesto, la grosería, la falta de decoro y la descalificación. Ciertamente, ningún fundamento se deriva del artículo 20 de la Constitución, ni de la normativa internacional, ni de precepto alguno que, al margen de la veracidad, valide la divulgación de agravios, improperios, vejámenes ni infundios por cualquier clase de medio de comunicación.” [República de Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-550 del 12/07/2012. Magistrado: Nilson Pinilla Pinilla]
Frente a la solicitud del estudiante la Corte concluyó lo siguiente: “vi) En cuanto a la libertad de expresión invocada, con lo manifestado a través de Internet el señor (….) se colocó por fuera del ámbito de protección al derecho consagrado, entre otras disposiciones, en el artículo 20 superior, por exteriorizar su sentimiento de manera ostensiblemente descomedida, irrespetuosa e injusta sobre la Universidad que le había capacitado y contra las autoridades académicas que cumplían con sus deberes. Él bien podía expresar objeciones y críticas, si hubiere razón para hacerlo, pero sin incurrir en ilegítimo desdoro, mucho menos utilizando términos soeces, en pretendida conculcación de la dignidad humana.”
Sin perjuicio del análisis de las particularidades de cada caso y con miras a que cada lector saque sus propias conclusiones, nos permitimos transcribir algunas partes de la sentencia y las fuentes utilizadas por la Corte Constitucional:
- “La libertad de expresión es la garantía que permite a las personas manifestar libremente su pensamiento y opiniones (art. 20 superior), con respeto hacia el orden jurídico, la convivencia pacífica y los derechos de los demás, contra quienes no deben dirigirse expresiones insultantes ni irrazonablemente desproporcionadas“. (Cfr. C-442 de mayo 25 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.)
- “La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el umbral de protección de la libertad de expresión, no conlleva ausencia de límites para quien comunica por un medio masivo, por lo cual en ejercicio de dicha libertad “no se deben emplear frases injuriosas, insultos o insinuaciones insidiosas y vejaciones” (CIDH, caso Kimel vs. Argentina, Mayo 2 de 2008, párr. 13.)
- “El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tampoco ha ido al extremo de garantizar la difusión de todo tipo de opiniones u ocurrencias, en cuanto el ejercicio recto y objetivo de la libertad de expresión presupone que “los juicios de valor están protegidos por el artículo 10 del CEDH, pero los insultos que son una cuestión totalmente diferente, no.”( JIMÉNEZ ULLOA, Adriana Consuelo. La libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Publicaciones Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2010.)
- “El Tribunal Constitucional Español ha entendido que el derecho al honor opera como un límite insoslayable a la libre expresión, prohibido como está que alguien se refiera a una persona de manera insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación, demeritándola ante la opinión ajena. Por ello la libertad de expresión no cobija las “expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido”. Sin embargo, aclaró que “el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran” (Sentencia 49/2001 (febrero 26), Sala Segunda del Tribunal Constitucional Español.)
- “Ha sostenido la Corte Constitucional colombiana que la opinión difundida por un medio de comunicación puede afectar los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad u otros, cuando se presentan “niveles de insulto o, tratándose de expresiones dirigidas a personas específicas, resulten absolutamente desproporcionadas frente a los hechos, comportamientos o actuaciones, que soportan la opinión, de tal manera que, más que una generación del debate, demuestre la intención clara de ofender sin razón alguna o un ánimo de persecución desprovisto de toda razonabilidad” (T–213 de marzo 8 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett)
Finalmente, este tema no sólo involucra a la persona que insulta ni al afectado sino a los medios que se utilizan para materializar el insulto. Este será un tema para analizar en otra oportunidad, pero me parece oportuno tener presentes las reflexiones del profesor argentino Oscar Pucinelli, quien en uno de sus artículos destaca ciertos aspectos regulatorios, jurisprudenciales y doctrinarios del ámbito europeo y norteamericanos sobre la responsabilidad por publicaciones ofensivas en internet provenientes de periodistas y de bloggers. Ver: Puccinelli, Oscar (2016). La responsabilidad de los proveedores de servicios y de los usuarios de internet por publicaciones ofensivas: un breve muestrario de jurisprudencial. Publicado en la Revista científica sobre cyberlaw de CIJIC.
** Este texto sólo refleja la opinión del autor