Por: Nelson Remolina Angarita 13/XII/2016
Los fundamentos, la definición y alcance del derecho al olvido dependerá de lo que digan las regulaciones y de las interpretaciones jurisprudenciales o de las decisiones o pronunciamientos de las autoridades de cada país. A la fecha, encontramos que este derecho se incorporó expresamente y desde 2012 en países latinoamericanos (Nicaragua y Costa Rica) y posteriormente en Europa (2016). Estas referencias normativas son referentes iniciales del tema. Su análisis en cada país dependerá del marco jurídico del mismo. Por eso, no es sensato generalizar el tema en términos abstractos, sino precisarlo a la luz de las regulaciones de cada Estado.
El artículo 10 de la Ley 787 de 2012 de la República de Nicaragua se titula “derecho al olvido digital” y su contenido es el siguiente: “El titular de los datos tiene derecho a solicitar a las redes sociales, navegadores y servidores que se supriman y cancelen los datos personales que se encuentren en sus ficheros. En los casos de ficheros de datos de instituciones públicas y privadas que ofrecen bienes y servicios y que por razones contractuales recopilan datos personales una vez terminada la relación contractual, el titular de los mismos puede solicitar que se suprima y cancele toda la información personal que se registró mientras era usuario de un servicio o comprador de un bien”.
Como se observa, el derecho al olvido se trata como sinónimo del derecho de cancelación o supresión, que hacen parte de los derechos ARCO, a los que se refieren expresamente algunas regulaciones latinoamericanas como la Mexicana. Nótese como el primer párrafo no especifica los motivos o circunstancias en las cuales procede el derecho al olvido frente a las redes sociales, navegadores y servidores. Por eso, serán los mismos para solicitar la supresión o cancelación del dato. En el caso de la existencia de una relación contractual frente a instituciones públicas y privadas el derecho al olvido puede ejercitarse cuando la misma culmina.
El artículo 11 del decreto 37554 de 2012 de la República de Costa Rica bajo el título de “derecho al olvido”, establece lo siguiente: “La conservación de los datos personales, que puedan afectar a su titular, no deberá exceder el plazo de diez años, desde la ocurrencia de los hechos registrados, salvo disposición normativa especial que establezca otro plazo o porque el acuerdo de las partes haya establecido un plazo menor. En caso de que sea necesaria su conservación, más allá del plazo estipulado, deberán ser desasociados los datos personales de su titular”. Este artículo vincula el derecho al olvido con la vigencia del dato personal cuya información lo pueda afectar. Para el efecto, establece un plazo objetivo predeterminado y general como punto de referencia.